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Divorcio express
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Los gastos de la vivienda familiar son un tema que despierta muchas controversias.
Tras una separación o divorcio surgen muchas dudas al respecto, pero una de las dudas más frecuentes es quién ha de abonar los gastos, cargas y tributos derivados del uso la vivienda familiar cuando ha sido adjudicada a uno de los dos cónyuges. Como es obvio, dichos gastos se van a seguir produciendo tras la ruptura del matrimonio.
Toda separación o divorcio conlleva unas consecuencias, incluso aquellos divorcios de mutuo acuerdo, y los gastos de la vivienda familiar son un tema que despierta muchas controversias. Por norma general, si existen hijos en común en el matrimonio, la vivienda será atribuida al progenitor custodio para residir en la misma con los menores.
Es muy frecuente distinguir entre aquellos gastos que son derivados del uso de la vivienda, los cuales deberán ser abonados por el usuario de la vivienda, y aquellos gastos que son inherentes a la propiedad, es decir, aquellos gastos que corresponderán al propietario de la misma. El problema se presenta en muchos casos a la hora de distinguir entre una y otra clase de gastos.
De modo que, excepto que se haya acordado otra cosa, los gastos que sean derivados de los suministros de la vivienda como son el gas, el agua, la luz, el teléfono, entre otros, deberán ser abonados por el cónyuge que hace uso de la vivienda familiar, ya que éstos derivan del uso del propio inmueble y es el propio cónyuge quien genera dichos gastos y se aprovecha de ellos.
En lo referente a la cuota hipotecaria, la respuesta es sencilla, el titular o titulares de la vivienda deberán ser quienes hagan frente a dicho préstamo en proporción a su respectiva participación en el inmueble. Cuando se trata de una sociedad de gananciales (titularidad ganancial), ambos cónyuges deberán hacerse cargo de la hipoteca.
En cuanto al pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, se deberá diferenciar entre las cuotas ordinarias o pagos fijos y periódicos y aquellas cuotas que sean extraordinarias, como aquellas que sean derivadas de derramas por obras de mantenimiento, conservación o bien por rehabilitación del edificio.
En el primero de los casos, la línea general que van siguiendo las Audiencias provinciales es la atribuir dichos gastos al cónyuge que hace uso de la vivienda, sin embargo el Tribunal Supremo, en base al artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que señala que “la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios”. Aún sigue siendo un tema bastante controvertido.
En el segundo de los supuestos, en lo referente a los gastos extraordinarios, deberán ser abonados en su totalidad por el titular/titulares de la vivienda. Como las obras de mantenimiento, conservación o rehabilitación del edificio son una mejora de la vivienda, es el titular quien deberá hacerse cargo de ellas.
Las situaciones de divorcio dan lugar a una serie de efectos o consecuencias que afectan a los hasta ahora esposos, sin diferencias entre lo que es un divorcio de mutuo acuerdo, en el que ambas partes llegan a un acuerdo sobre los efectos del divorcio, o un divorcio contencioso, en el que es un Tribunal el que debe decidir sobre los efectos derivados de la disolución del matrimonio.
Una de las cuestiones que deben dirimirse entre los efectos del divorcio está directamente relacionada con la vivienda familiar. En concreto debe determinarse quien dará uso de la misma.
A raíz del otorgamiento de la vivienda familiar a uno de los cónyuges pueden surgir dudas relacionadas con las obligaciones de cada uno de los cónyuges respecto del hogar familiar. Sin embargo, no es lo mismo la obligación relativa a una hipoteca que pesa sobre la vivienda, que la obligación respecto a gastos de conservación, mantenimiento y reparación, por lo que conviene diferenciar cada circunstancia.
En el caso de que exista una hipoteca sobre la casa, al tratarse de una obligación dependiente de un título de la propiedad, y atendiendo a la situación habitual que es que el título esté a nombre de ambos cónyuges, también ambos deberán responder por los gastos. Si la hipoteca es de los dos por mitad, ambos están obligados al pago de ese modo, sin importar cuál de los cónyuges sea el que ha sido autorizado a utilizar la vivienda familiar. Cada una de las partes queda obligada al pago en el mismo porcentaje de la cuota de titularidad que ostente de la vivienda.
Sin embargo, sí existe una distinción cuando se trata de los diversos gastos ordinarios relacionados con la conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, que deberán correr en prácticamente todos los casos por cuenta del cónyuge que habita en el inmueble.
Existen además algunos gastos que son habituales aunque no podríamos considerarlos del todo ordinarios, y que deberán ser analizados por el Tribunal correspondiente, como por ejemplo las derramas extraordinarias de la comunidad y el IBI.
En el caso sobre el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, si no se ha establecido nada en la sentencia o en el Convenio Regulador, deberá abonarse por mitad por cada uno de los cónyuges.
Tratándose de gastos que pertenecen a la comunidad de propietarios hay que hacer varias apreciaciones. Si se trata de las cuotas ordinarias, las mismas correrán a cargo del cónyuge que habita en la vivienda. En el caso de ser derramas extraordinarias, al destinarse a cuestiones que suelen afectar al valor del inmueble en su totalidad, el pago suele hacerse por mitad, salvo que se haya establecido otra cosa en la sentencia o el Convenio Regulador.
La regla del pago proporcional si no se ha establecido otro tipo de acuerdo también rige cuando se trata de abonar el seguro de la vivienda.
Los gastos de suministros (agua, electricidad, gas, etc.) deben correr en todos los casos por cuenta del cónyuge que hace uso de la vivienda familiar.
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